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MOMENTO EN EL QUE LA JUNTA LOCAL DE SEGURIDAD HA DE INFORMAR LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES. COMENTARIO A LA STS (SALA 3.ª) DE 9 DE FEBRERO DE 2011

GIL IBÁÑEZ, JOSÉ LUIS

ACTUALIDAD ADMINISTRATIVA, n.º 15/2011, pág. 1929 a 1935

I. LA SENTENCIA. Faltas y sanciones administrativas. Seguridad ciudadana. Desestimación del recurso de casación en interés de ley interpuesto contra sentencia que anula sanción impuesta, al amparo de la Ley 1/1992, de seguridad ciudadana, por infracción consistente en exceder el horario de cierre de establecimientos públicos. No procede fijar como doctrina legal la que preconiza la parte recurrente cuando sostiene que la preceptiva audiencia previa que señala el art. 29.2 de dicha Ley debe enmarcarse dentro de la propia naturaleza y competencias de este órgano, sin que tenga relevancia esencial para el ejercicio del derecho de defensa el hecho de que se cumpla el trámite antes o después de la formulación de alegaciones por parte de la persona o entidad sancionada. Dicha audiencia ha de producirse una vez que se hayan presentado las alegaciones por el presunto responsable de la infracción cometida. Las razones para ello son las que derivan del conocimiento que las Juntas poseerán acerca del estado de la seguridad y la convivencia ciudadana en el municipio, e, incluso, en el lugar concreto del mismo en que acaecieron los hechos denunciados, y que podrán ser útiles a la autoridad a la hora de formar el criterio que le lleve a sancionar de un modo u otro la conducta enjuiciada, o, en su caso, archivar el expediente incoado. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

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