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LOS EXCESOS DE OBRA NO AUTORIZADOS POR LA ADMINISTRACIÓN, SINO DECIDIDOS UNILATERALMENTE POR EL CONTRATISTA, DEBE SUFRAGARLOS ÉSTE, AL NO PRODUCIRSE UN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO PARA LA ADMINISTRACIÓN. REFERENCIA TAMBIÉN A LOS EXCESOS ORDENADOS POR EL TÉCNICO DIRECTOR DE LAS OBRAS FUERA DEL CÍRCULO DE SUS ATRIBUCIONES (COMENTARIO A LA NOVEDOSA E IMPORTANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 28 DE ENERO DE 2000; PONENTE D. MANUEL GODED MIRANDA)

CATALÁN SENDER, JESÚS

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS, n.º 6/2001, pág. 1044 a 1059

1. Introducción sobre el enriquecimiento sin causa: concepto, justificación y diferenciación de la modificación del contrato por incremento de unidades de obra. 2. Evolución histórica del instituto del enriquecimiento injusto. 3. Los excesos de obra decididos unilateralmente por el contratista o por el técnico director de las obras y el principio de inalterabilidad de los contratos unilateralmente, esto es, por voluntad de una sola de las partes. 4. La recepción de la obra no presume que hubo un consentimiento de la Administración para llevar a cabo dichos excesos. 5. Procede indemnizar los daños y perjuicios si hubo demora en la devolución de la fianza. 6. Deben pagarse también por la Administración al contratista intereses de demora correspondientes y los gastos financieros o bancarios que hubiere tenido el contratista, si se ha producido un enriquecimiento injusto de aquélla. Referencia al día inicial en el cómputo de los intereses de demora. 7. La prescripción del derecho de cobro de los excesos realizados y su interrupción. 8. La acción de regreso de la Administración frente al Técnico Director de las obras, en caso de que la orden de realizar los excesos hubiere sido dictada por este último, fuera del círculo de sus atribuciones y sin acto administrativo previo dictado al efecto. 9. Conclusiones.

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