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EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS, n.º 17/2011, pág. 1987 a 1988
1. ANTECEDENTES.- ¿Los vocales de una mancomunidad tienen derecho a percibir una cantidad por la asistencia a los órganos de gobierno de que formen parte? 2. CONTESTACIÓN.- Como manifestó la STS de 20 de diciembre de 1999 (EC 1562/2001), el legislador ha dotado a las Corporaciones locales de un margen de libertad para remunerar a sus miembros libertad de que no puede entenderse como absoluta sino limitada. Por ello, entendemos que, preferentemente, deben ser los Estatutos de la Mancomunidad los que regulen y reconozcan el derecho de retribuciones y de indemnizaciones de sus miembros; pero, que por vía de acuerdo de la Junta o Asamblea de la Mancomunidad, también se puede reconocer el derecho a percibir indemnizaciones y asistencias; además de determinar las dedicaciones, exclusivas o parciales, a los miembros que integren los órganos colegiados de la Mancomunidad (Junta General, Comisiones, etc.) fijando su cuantía por acuerdo de la Asamblea o Junta General.