• Facebook
  • X
  • LinkedIn
  • Instagram

Síguenos en los medios sociales

Añadir al carrito

CUESTIONES BÁSICAS DE LOS RECURSOS CONTRA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

RODRÍGUEZ CARBAJO, JOSÉ RAMÓN

ACTUALIDAD ADMINISTRATIVA, n.º 14/2011, pág. 1827 a 1838

I. Introducción. II. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo en los supuestos de silencio negativo. 1. El art. 46 de la LJCA. a) El plazo de seis meses. b) Los plazos para que se produzca acto presunto. 2. Los intentos del Tribunal Supremo para impedir que las Administraciones Públicas se beneficien de su pasividad. a) La equiparación de los actos presuntos a los expresos con notificación defectuosa (STS de 28-1-2003). b) Si la Administración no ha realizado la comunicación prevista en el art. 42.4 de la LRJPAC (las Admnistraciones Públicas, dentro de los diez días siguientes a la recepción de una solicitud, enviarán una comunicación a los interesados informándoles del plazo máximo establecido para la resolución y notificación de los procedimientos así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo) no comienza a correr el plazo de seis meses para interponer recurso contencioso-administrativo previsto en el art. 46.1 de la LJCA (STS de 23-1-2004 y 4-4-2005). c) La STS de 31 de marzo de 2009 ratifica que no puede declararse extemporáneo un recurso contencioso-administrativo cuando la Administración no ha contestado al ciudadano en la vía administrativa. 3. La doctrina del Tribunal Constitucional ha supuesto la derogación práctica del plazo de seis meses del art. 46 de la LJCA. III. Pero ¿qué sucede con el plazo para recurrir el silencio en la vía administrativa? IV. Los recursos prematuros o de interposición anticipada. V. Las resoluciones expresas posteriores al acto presunto. 1. Planteamiento. 2. El art. 46.1 de la LJCA de 1956 y la STC NÚM. 98/1998. 3. El art. 36.4 de la LJCA: destistimiento del recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto o ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa tardía. 4. La interpretación jurisprudencial del art. 36.4 de la LJCA: si el contenido de la resolución expresa tardía es confirmatorio del acto presunto, el recurrente puede continuar con el recurso contencioso-administrativo iniciado sin necesidad ni de desistir de éste ni de ampliarlo a la resolución expresa. 5. Las resoluciones expresas posteriores al silencio en los recursos gubernativos seguidos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. VI. Epílogo.

Ver teléfonos