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LIMITE DERIVADO DEL ART. 6.2 DE LA LOFCA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE IMPUESTOS PROPIOS POR PARTE DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

CHECA GONZALEZ, CLEMENTE

NUEVA FISCALIDAD, n.º 3/2003, pág. 9

1. Introducción. 2. La prohibición de doble imposición entre impuestos propios regionales e impuestos estatales se interpreta en el sentido de que lo único realmente prohibido es, estrictamente, la duplicidad de hechos imponibles. 3. El art. 6.2 de la LOFCA se refiere, por otra parte, a "hechos imponibles gravados por el Estado". Ante ello ¿qué sucede cuando existen hechos imponibles sujetos, pero exentos, por Impuestos estatales?. Los supuestos del Impuesto balear sobre las Loterías, y del Impuesto Extremeño sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito.

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