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LA FUNCION PUBLICA EN LA JURISPRUDENCIA. INCOMPATIBILIDADES

CANTERO MARTINEZ, JOSEFA

JUSTICIA ADMINISTRATIVA, n.º 2002/2002, pág. 235

I. El régimen de incompatibilidades se aplica, dado su carácter de derecho necesario, a todas las situaciones que existen bajo su imperio, aunque no obstante, los farmacéuticos titulares están excluidos de la incompatibilidad para el ejercicio de una actividad privada derivada del artículo 12.2 de la Ley de Incompatibilidades 53/1984, de 26 de diciembre, por la conjunción esencial que por razón de su establecimiento se opera en dichos titulados. II. El personal que presta servicio en empresas en que la participación del capital directa o indirecta de las Administraciones Públicas es superior al 50 por ciento incurre en un supuesto de incompatibilidad si, además, ejerce algunas de las actividades privadas contempladas por la Ley 53/1984. III. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales están sujetos a las causas de incompatibilidad sólo si en un puesto de trabajo concreto concurre cualquiera de las circunstancias que prevé la legislación de funcionarios. IV. La prestación de servicios como asesor médico en las oficinas de una aseguradora privada como ASISA no es actividad en el sector público a efectos de declarar su incompatibilidad con la actividad principal. V. La incompatibilidad de los funcionarios retribuidos con arancel para ejercer cualquier otra función pública o privada incluye también la de profesor en Universidad privada. VI. Los Magistrados del Tribunal Supremo están sometidos a un estatuto especial y a un sistema de incompatibilidades más riguroso que el que afecta a los demás jueces y magistrados para garantizar su definitoria independencia. VII. La atribución al funcionario de complementos específicos o conceptos equiparables, tanto en la esfera estatal como en la local, lleva consigo la grave consecuencia de la absoluta prohibición de toda otra actividad lucrativa pública o privada.

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