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LA CONFIGURACIÓN PÚBLICA DE LAS AGUAS EN EL DERECHO EUROPEO DE AGUAS Y SU TRANSPOSICIÓN AL DERECHO ESPAÑOL

COLOM PIAZUELO, ELOY

JUSTICIA ADMINISTRATIVA, n.º 1-Extraordinario/2012, pág. 39 a 60

I. LA CONFIGURACIÓN PÚBLICA DE LAS AGUAS EN LOS ESTADOS EUROPEOS ANTES DE LA DIRECTIVA MARCO DE AGUAS(DMA): DIVERSIDAD DE MODELOS Y PUNTOS EN COMÚN. 1. El modelo público de aguas fundamentado en su calificación como dominio público de una Administración o como una cosa común: su origen en el Derecho romano y su posterior reelaboración en los Derechos nacionales. 2. El modelo público de aguas fundamentado en la identificación de una función pública a la que están destinadas: la teoría de las cosas públicas vigente en Alemania. 3. El modelo público de aguas mixto fundamentado en la calificación de parte de las aguas como dominio público de una Administración y en las restantes la identificación de una función pública, cuya efectividad y protección impone una intervención administrativa. II. LA INCORPORACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN PÚBLICA DE LAS AGUAS A LA DIRECTIVA MARCO DE AGUAS: INTRODUCCIÓN DE UNA REGULACIÓN COMÚN MÍNIMA PARA TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS. 1. Identificación del fin público perseguido por la Directiva Marco de Aguas: la protección de las aguas superficiales y subterráneas tanto desde la perspectiva cuantitativa como cualitativa. 2. Medidas de control de la captación y almacenamiento del agua dulce y recarga y aumento de las aguas subterráneas: las autorizaciones previas otorgadas por las autoridades competentes. 3. Medidas de control de los vertidos en las masas de agua. 4. Determinación de los criterios preferentes de utilización de las aguas. 5. El establecimiento de precios del agua. III. LA ADAPTACIÓN DEL MODELO ESPAÑOL DE CONFIGURACIÓN PÚBLICA DEL AGUA A LA NUEVA REGULACIÓN CONTENIDA EN LA DIRECTIVA MARCO DE AGUAS: LA AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE INTERVENCIÓN PÚBLICA. 1. La adaptación del modelo de configuración publica de las aguas españolas a la DMA: la introducción del modelo mixto de configuración pública de las aguas. 2. La ampliación del ámbito de aplicación de la Ley de Aguas: la consideración de las aguas costeras y de transición como aguas superficiales.

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